Reclamación de deudas en facturas impagadas

Entre las múltiples transacciones que se suceden en el tráfico mercantil, entre las empresas (incluidos los profesionales) se produce, en ocasiones, un tipo de incumplimiento muy concreto; El impago de deudas.

En estos supuestos específicos la ley habilita un procedimiento “rápido” para la recuperación de las deudas o impagos, denominado procedimiento monitorio, que se regula en el artículo 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Según este precepto legal, podrá acudir al monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible.

Examinemos estos requisitos:

Dineraria: Significa que la deuda debe expresarse en dinero, en moneda de curso legal, nacional o extranjera.

Líquida: Cuantía concretada en una cuantía numérica o cuyo resultado dependa de una simple operación aritmética.

Determinada: Debe tratarse de una cantidad determinada de dinero, concreta.

Vencida: Deuda que ha vencido, es decir, una deuda cuyo plazo para el pago ya ha transcurrido.

Exigible: Es decir que no depende de otra circunstancia o condición, y no precisa de una contraprestación.

Estas son las condiciones que debe reunir una deuda para poder exigirla mediante el proceso monitorio. Pero también es necesario acreditar la existencia de dicha deuda, y esto se puede hacer mediante cualquiera de los siguientes documentos:

  • Documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
  • Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
  • Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.
  • Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

En casos en que exista una deuda que reúna todos los requisitos expresados, pero no se acredite suficientemente por no disponer el acreedor de ninguna documentación o rastro, de los anteriormente mencionados, que son los establecidos en la Ley, que permita concluir la existencia de la deuda, no se podrá acudir al proceso monitorio para la exigencia de su pago.

Si nuestra deuda cumple todos los requisitos y, además tenemos forma de acreditarla de acuerdo a lo estipulado por la ley, tenemos la posibilidad de acceder a este proceso, que pretende la resolución de este tipo determinado de conflictos de una manera sencilla y rápida.

No obstante, este proceso no nos asegura un cumplimiento por la parte deudora. Es un proceso que se encamina a la obtención de una satisfacción de la deuda, pero en términos muy parecidos a amistosos, en tanto en cuanto el deudor debe estar dispuesto a su pago, y no sirve para recuperar de inmediato las deudas de aquellos deudores que se niegan a pagarlas o que oponen algún tipo de causa o justificación de tal impago.

Este proceso se inicia con la petición inicial de monitorio, en la cual se deben incluir la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, y se deberán acompañar el documento o los documentos anteriormente mencionados, sobre los que se soporta la deuda.

Para esta petición inicial de monitorio no se exige la intervención de abogado ni procurador, aunque es bastante conveniente. Como resultado de esta petición, una vez trasladada por el juzgado a la parte contraria, esta tendrá dos opciones:

  1. Abonar el importe de la deuda
  2. Oponerse mediante la interposición de un escrito de oposición, el cual sí deberá ir firmado por abogado y procurador en los supuestos en que su intervención fuera necesaria, esto es, en los casos en que la deuda reclamada sea superior a dos mil euros.

Existen otras dos circunstancias que se pueden dar en estos supuestos:

  1. Que el deudor reclamado no se encuentre en su domicilio o domicilio averiguado, en cuyo caso el Juzgado archivará el juicio monitorio.
  2. Que el deudor reclamado, una vez notificado en su domicilio no actúe, es decir, ni se oponga ni pague, en el plazo establecido para ello. En estos casos, la parte actora o acreedor, podrá iniciar el proceso de ejecución de las cantidades adeudadas.

En los supuestos en que el deudor reclamado se haya opuesto mediante su escrito de oposición de la deuda, el cual puede ser total o parcial, el Juzgado dará por terminado el juicio monitorio y dará traslado del final de este proceso a la parte actora para que, dentro del plazo establecido, presente una demanda de Juicio ordinario o de Juicio Verbal, según corresponda por la materia y cuantía.

Es decir, en los casos en los que el deudor presenta oposición total o parcial al pago de la deuda que se le reclama, el procedimiento se archiva, no continúa el monitorio, si no que se finaliza este proceso para dar paso a la posibilidad de reclamar la deuda por el cauce correspondiente, ya sea un procedimiento de Juicio Verbal u ordinario, dependiendo de lo que se reclame.

Es por ello que anteriormente indicaba que este proceso sirve para la reclamación de deudas que no son del todo discutidas o controvertidas, porque en el momento en que exista una oposición al pago se va a cambiar de procedimiento. No obstante, muchas veces es un buen inicio de reclamación, por su rapidez y porque muchas veces no se conoce la posición del deudor o su disposición de pagar hasta que se le reclama la deuda por la vía judicial, y porque en todo caso, si se opone al pago en ese momento, se abre para el acreedor la vía para exigir su pago o en el proceso ordinario o verbal correspondiente.

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